ENTIDADES FINANCIERAS.
No corresponde hacer lugar al pago de certificados en el marco del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051) en el caso en que, a tenor de las constancias de la causa penal, cabe tener por acreditado que tuvo Jugar en la entidad depositaria una irregular operatoria de captación masiva de certificados de depósito con reconocimiento de tasas de interés superiores a las autorizadas por el Banco Central.
SIMULACION.
Por no tratarse de un supuesto en que la simulación es presumida por ley, es el Banco Central sobre quien pesa allegar al proceso —cobro de certificados en el marco del régimen de garantía de los depósitos- la prueba de los indicios que constituyen presunciones que lleven a formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde excluir al reclamo del régimen legal de garantía de los depósitos si al conjunto de anomalías formales se une una serie de indicios que, valorados en su conjunto, justifican desconocer la regularidad de los depósitos teniendo en cuenta, en el caso concreto, las pautas de lo posible y racional.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Pesa sobre el depositante un deber de colaboración y, en este sentido, la presentación de informes sobre su capacidad patrimonial proporciona indicios que coadyuvan a probar la disponibilidad de las sumas que se dicen entregadas en depósito y constituye, por tanto, un recaudo que guarda razonabilidad con el fin de demostrar la inexistencia o falsedad de la causa 0, en su caso, la efectiva imposición.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El funcionamiento de la garantía legal está condicionado a la efectiva imposición.
ENTIDADES FINANCIERAS. -
La negativa del actor a aportar las pruebas que podrían haber justificado la disponibilidad de los fondos que dice haber invertido, aparece como un extremo de decisiva importancia para la dilucidación del pleito, toda vez que la magnitud de los valores en juego requería del demandante extremar su deber de colaboración.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:279
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