10) Que tampoco resultan atendibles los argumentos fundados en que el Poder Ejecutivo no se arrogó en la especie atribuciones propias del Congreso, y que en el caso no se habrían excedido de las facultades reglamentarias que le asigna el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional (hoy art. 99, inc. 22, según la reforma de 1994).
Ello es así pues, sin perjuicio de que el planteo del apelante no se concilia con su tesis de que el decreto impugnado fue dictado por razones "de necesidad y urgencia", cabe poner de relieve que esta Corte se .
ha pronunciado por la invalidez constitucional de reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apartándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 305:134 y 1088, y 319:3208 , considerando 18 del voto de la mayoría).
11) Que, por último, sólo en su memorial de fs. 232/236 el apelante sostiene la legitimidad del decreto 435/ 90 con sustento en que -según su criterio— aquél habría sido ratificado por la ley 23.871, cuya fecha de publicación es anterior, incluso, al escrito de contestación de demanda confr. fs. 104/107). Tal planteo, además de constituir el fruto de una reflexión tardía que no puede ser considerada por esta Corte (Fallos:
267:252 ; 269:15 ; 283:408 , entre otros) es inatendible porque dicha ley no contempla la cuestión que se ha discutido en los presentes autos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNf O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert (por su voto) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a .
las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos 1° a 10, en el sentido de que el a quo ha efectuado un correcto enfoque del caso al considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconciliable con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria. .
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:275
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