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Fallos: 321:2692 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pués de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraer se de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.

8) Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 —que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXII1 (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.

No obstante ello, señal ó que "de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F." (fs. 1374).

9") Que tanto Y.P.F. como el BANADE sostienen en sus respectivos memoriales quel ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante.

En subsidio, afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada porque el contrato no tiene el efecto de eximir a la actora de todos los tributos; en tal sentido Y.P.F. expresa: "que mi parte nunca pudo haber asumido a su cargo una obligación —aun admitiendo que tenga características de un tributo— que finalmente se reintegra al aportante" (memorial de fs. 1418 vta., cuarto párrafo).

A su vez, el BANADE postula que dadas las características del sistema de ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que metivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden de ideas ar guye que la cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que "las normas que crea[n] privilegios deben ser inter pretadas restrictivamente, para evitar quelas situaciones excepcionales seconviertan en regla general"; y agrega: "carece de toda lógica y nose corresponde con la finalidad declarada de la ley el sostener... que la exención impositiva acordada por el Estado con motivo de la extracción petrolífera, se traslada al ahorro obligatorio por encontrarse formulada en sentido genérico y no técnico" (conf. memorial, fs. 1425, párrafos cuarto y quinto).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2692

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