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Fallos: 321:2616 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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En el reglamento de dicho convenio se establece: "Teniendo en cuenta que la Zona Franca" está sometida a la jurisdicción de la República Argentina, conforme a los términos del art. 72 del Convenio, toda infracción o delito de cualquier índole, una vez probado y juzgado sufrirá el correctivo o pena determinados por las leyes de la República Argentina, toda vez que la materia no esté legislada por el Convenio o este Reglamento" (conf. art. 12 del reglamento; fs. 357).

Finalmente, el art. 72 del convenio prevé: "Las actividades que se desarrollan en la Zona Franca, como consecuencia de la aplicación del presente Convenio, deberán observar las disposiciones vigentes en la República Argentina en lo relativo a la protección de la vida, la salud de las personas, el medio ambiente y la seguridad. A ese respecto, el Gobierno de la República del Paraguay se compromete a establecer dentro del perímetro de la Zona Franca los controles necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones mencionadas y el Gobierno de la República Argentina se reserva, a su vez el derecho de realizar todas las inspecciones que estime conveniente de acuerdo con las autoridades paraguayas correspondientes [...]° (fs. 397).

17) Que en las normas transcriptas en el considerando anterior se establece con toda claridad que la zona franca de que se trata se encuentra sometida a la jurisdicción de la República Argentina (conf.

art. 16 del convenio). El art. 12 del reglamento, después de reiterar tal principio, se limita a regular otro aspecto de la relación entre ambos estados: el relativo al derecho aplicable a las infracciones y delitos que eventualmente pudieran cometerse en la zona franca.

18) Que, por lo expuesto, la República Argentina tiene jurisdicción para conocer en el sub examine, sin que ello implique pronunciarse sobre cuál es el derecho aplicable al fondo de este litigio.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se declara la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, para entender en la presente causa. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCEI.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2616

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