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Fallos: 321:2618 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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La 221 vada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Guillermo A. F. López).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
La disposición contenida en el art. 68 de la Constitución Nacional, supone la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales relativa a los actos que ese precepto contempla, con excepción del supuesto previsto en el art. 29 de la Ley Fundamental (Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr.

Guillermo A. F. López).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. -
Las inmunidades parlamentarias garantizan el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Guillermo A. F. López).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
Las inmunidades deben interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarlas impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Guillermo A. F. López).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.

Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir. La importancia de este criterio se funda en la necesidad de evitar la autocensura y, de este modo, no desalentar el vigor de la crítica o limitar la variedad del debate público (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
Las inmunidades parlamentarias deben interpretarse de modo tal que respondan a los fines para los que fueron instituidas ya que es preferible tole rar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo (Disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Guillermo A. F. López).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2618

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