ma las disposiciones contenidas, tanto en el inc. 1° del art. 24 del decreto-ley 1285/58, como en la ley 24.488.
Es de tener en cuenta, acto seguido, que la doctrina y la jurisprudencia fue admitiendo que, en algunos contados supuestos, puede dejarse de lado dicho principio de inmunidad, pero que ello ha de ser interpretado de modo restrictivo.
La ley 24.488, dispone, en este orden de ideas, excepciones referidas a materias específicas, como aquellas demandas en lo previsional y lo laboral, y cuando se haya consentido, expresamente de modo escrito, en un tratado, convenio o declaración en particular, sobre materia comercial o industrial, o cuando, finalmente, surgiera la jurisdicción de los tribunales argentinos en virtud de tratarse de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, que causen efectos en el territorio nacional.
Tras señalar lo precedente, cabe destacar que el citado convenio, que crea una zona franca en nuestro territorio nacional para uso paraguayo, establece, en su art. 72, que las actividades que allí desarrollen con motivo de su aplicación, deberán observar las disposiciones vigentes en la República Argentina relativas a la protección de la vida, la salud de las personas, el medio ambiente y la seguridad, con el compromiso de las autoridades paraguayas, de crear los controles necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de tales disposiciones y reservándose la República Argentina el derecho de realizar inspecciones de acuerdo con las autoridades del Estado extranjero y de surgir la comprobación de alguna infracción, tal hecho se hará conocer a la Comisión Mixta creada como órgano de administración del convenio para su interpretación, propuesta de modificación o ampliación, con lo cual se ha creado un organismo con facultades suficientes como para resolver conflictos en torno a los alcances del convenio, que resultaría previa a cualquier acto unilateral de alguno de los Estados partes.
Porotro lado, en su art. 16, se deja constancia que la zona franca permanecerá sometida a la jurisdicción argentina en lo que se refiere a la observancia de sus leyes y demás disposiciones.
Pactan también ambos Estados, que la interpretación y aplicación del convenio, estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento accesorio que firman las partes (art. 18).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2603
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