diciones y otra de las cuales revocó tal decisión, constituyendo ambos actos administrativos extranjeros, cuyo derecho público, por ende, es el que necesariamente habrá de establecer las competencias y los procedimientos para determinar la validez de esos actos, mientras no afecten el orden público argentino.
Sin duda —sostienen— se prescindió en autos, al dictarse la sentencia que se ataca, de hechos notorios a la par que pone de manifiesto que media en el sub lite omisión de pronunciamiento sobre cuestiones articuladas conducentes a la solución del conflicto, en el marco deuna causa que trasciende el interés particular y repercute en la personalidad internacional de las dos naciones involucradas por el convenio, afectando la conducción de las instituciones propias del Paraguay y las relaciones internacionales del Estado Argentino.
En tal sentido, destacan, la controversia gira en torno de la interpretación del art. 16 del convenio, precepto al cual el fallo se remite en su literalidad, sin analizar las particularidades del caso, ni otras cláu- .
sulas de la normativa aplicable, lo que transforma al pronunciamiento en un acto jurisdiccional inválido, al ser producto de una afirmación carente de motivaciones objetivas.
Ponen de relieve, además, que el fallo desconoce la finalidad del convenio, cual es el establecimiento de una zona franca a través de todo un andamiaje jurídico, que debió ser tenido en cuenta en su integridad, en vez de hacer una interpretación aislada de una de sus normas.
Por otra parte, enfatizan, el fallo ignora la expresa articulación del Estado Paraguayo de no someterse a la jurisdicción Argentina, dejando de lado que el accionado ha realizado actos de imperio, que están exentos de ser juzgados en otra jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el art. 24, del decreto-ley 1285/58, y el art. 21 del Convenio, que establece el mecanismo de las negociaciones directas para resolver conflictos relativos a su interpretación.
—IV-
El recurso extraordinario resulta procedente en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada —inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y de sus personas jurídicas de derecho público—
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2601
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