Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:2574 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

6") Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte, pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que en aquél ha fundado el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

7) Que, como consecuencia del especial emplazamiento institucional que esta Corte ha reconocido a la libertad de expresión confr., entre muchos otros, Fallos: 248:291 , considerando 25), el Tribunal ha sostenido "...que las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático ...impiden también la exclusión de las manifestaciones formuladas por grupos o por personas individualizadas, respecto de la corrección del ejercicio de la función pública, de las actividades políticas y aun de las profesiones liberales, por el solo motivo de que ellas puedan resultar ingratas u ofensivas para los allí mencionados. El interés que existe en que la crítica de tales actividades pueda alcanzar estado público, también como fundamento del necesario debate respecto de lo que es vital para la eficiente y honesta marcha de los negocios capitales de la Nación, sustenta, suficientemente, este criterio —ver Yankwich, L. R., "The protection of newspaper comment on public men and public matters", Louisiana Law Review, marzo 1951, V. 11, N° 3—" (Fallos: 257:308 , considerando 9").

En un pronunciamiento posterior a aquél, esta Corte formuló un criterio algo más preciso. Así, haciendo propios los argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Nación, sostuvo "...que, por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del proPósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros y denigrantes, o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido" (Fallos: 269:200 , págs. 206 y 207).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 1072 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos