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Fallos: 321:2573 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Se agregó a ello que el estándar constitucional mencionado "...es inaplicable en el delito de injurias descripto en el art. 110 del Código Penal, donde lo punible no es la falsedad de la información —que incluso puede ser verdadera- sino el contenido agraviante de la publicación... No se trata, pues, de la verdad o falsedad de ciertos hechos —como ocurriría en la figura de la calumnia— sino del carácter ofensivo o no de ciertas expresiones" (fs. 171/171 vta.).

Y se concluyó con estos términos: "Finalmente ha de tenerse en cuenta que la voluntad del legislador argentino ha sido clara. Por una parte al suprimir la figura penal del desacato ha tenido en cuenta que el honor de los funcionarios tenía protección suficiente con la figura del delito de injuria. Dicho de otro modo, si el legislador igualó expresamente la situación de funcionarios y no funcionarios, de figuras públicas y privadas antes [sic] los ataques que, por cualquier medio, sufriera su honor, no corresponde al intérprete distinguir donde la ley no distingue. Por otra parte el artículo 111 del Código Penal al enumerar los casos en que se podrá probar la verdad de las imputaciones en el delito de injurias, pone expresamente la prueba a cargo del imputado" (£s. 171 vta.).

Contra esa sentencia el querellado interpuso el recurso extraordinario de fs. 1/7, el que fue concedido a fs. 20.

5) Que en su presentación el recurrente plantea los siguientes agravios:

En primer lugar, sostiene que en las dos notas periodísticas que se leimputan "...lo único que aparecen son expresiones que, si bien críti- cas sus contenidos verídicos se encuentran debidamente acreditados" fs. 4); y que, por tanto, corresponde aplicar al caso "...lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo sobre el particular en diferentes fallos: '...que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas, aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes..." (fs. 5 vta.).

En segundo término, afirma que el rechazo que el a quo ha hecho de la doctrina que denomina "de la real malicia" ha sido arbitrario pues "...es la demostración de un total desprecio y/o inobservancia de cuáles son los presupuestos o elementos necesarios para tipificar el Delito de Injuria.." (fs. 3 vta.).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2573

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