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Fallos: 321:2439 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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juicio disposiciones de naturaleza federal (arts. 116 y 117, C.N.; 24, inc. 19, dec.-ley 1285/58; ley 17.081 y dec.-ley 7672/63) y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48), como lo expone éste —a mi juiciodebidamente, en su queja. Por otra parte, la cuestión atinente a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, concierne, según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40 ), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E.

En cuanto al alcance definitivo del decisorio apelado, ese Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía e imposible reparación ulterior (Fallos: 300:1273 ; 311:1414 , 1835; 312:426 ), criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama, cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., en atención a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos: 312:759 ), lo que resulta, asimismo, referible a la pretendida jurisdicción originaria.

Nada obsta a ello, el criterio de Fallos: 295:176 , 185 y 316:3111 , dada la índole excepcional de tal solución, fundada en lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, in fine, del dec.-ley 1285/58. N —VI-

En lo atinente a la inmunidad que se invoca, cabe referir que, en efecto, como se precisó en "Manauta..." (v. voto del Dr. Fayt), no existen tratados de derecho internacional referidos a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre con determinados agentes diplomáticos y consulares y con los organismos especializados de las Naciones Unidas (Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961/63, aprobadas por decs.-leyes 7672/63 y 17.081/67); circunstancia que no fue óbice, sin embargo, al dictado de disposiciones destinadas a su regulación —no obstante, los preceptos propios del derecho de gentes-- como el art. 24, inc. 1, dec.-ley 1285/58. Por él, se dispuso no dar curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir en forma previa —por medio de la Cancillería su conformidad para ser sometido a juicio.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2439

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