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Fallos: 321:2443 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del Japón -asociación civil sin fines de lucro—, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que Gregorio Saravia, nacional argentino, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón. El actor realizó sus tareas en relación de dependencia en la sede del centro tecnológico de florifruti-horti cultura de dicha institución sita en la Capital Federal. Al contestar la demanda aquélla opuso las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia pues entendió que, por ser un organismo oficial del Estado japonés, reconocida por el Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 y en virtud del art.24 del decreto-ley 1285/58, gozaba del privilegio de inmunidad. Asimismo sostuvo que si dicho privilegio no le era reconocido, le correspondía, por ser un Estado extranjero, la competencia originaria de esta Corte y en todo caso litigar en el fuero federal.

2?) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia e inmunidad de jurisdicción opuestas con fundamento en precedentes de esta Corte. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, originó la presente queja.

3) Que la Agencia de Cooperación del Japón reclama la apertura del recurso extraordinario sobre la base de los siguientes argumentos: el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su carácter de persona jurídica pública creada por el Estado japonés en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares ratificado por la República Argentina y del Derecho de Gentes que comparte tal principio. Entiende que por haber sido interpuesta la demanda antes del caso "Manauta", (Fallos: 317:1880 ) y antes de la sanción de la ley 24.488, ellos no son aplicables al caso. Argumenta que esta postura es contraria al Derecho de Gentes y violatoria de la armonía internacional. Sostiene también que el caso es de competencia originaria de la Corte por estar en juicio un Estado extranjeTo 0, en su defecto, corresponde a la justicia federal.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2443

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