—IV-
En ocasión de deducir el principal, la accionada, con base en que el decisorio apelado contradice los arts. 116 y 117 C.N.; los Convenios de Viena sobre relaciones Consulares y Diplomáticas, y los arts. 2°, ley 48 y 24, dec.-ley 1285/58, adujo que se hallaban configuradas en el sub iudice las causales previstas por el art. 14,incs. 12 y 3° de la ley 48.
Sostuvo, tras referir que de no corregirse el equívoco en que —a su juicio— ha incurrido la Alzada, el Estado accionado se vería juzgado por un Tribunal y una competencia en razón de la materia, distintos a los normados por la Constitución y sus leyes; que la inmunidad jurisdiccional constituye un principio elemental de la ley de las naciones, de carácter federal; que los estados extranjeros no revisten calidad de aforados y que no procede, por ende, respecto de ellos —sin más-— la competencia originaria de V.E.
Puntualizó que la acción iniciada por el reclamante, lo fue con anterioridad al fallo dictado por la Corte en la causa "Manauta" y ala vigencia de la ley 24.488, dispositivos ambos —entendidos latamente— que no podrán ser referidos a la presente en forma retroactiva (art. 3, C.C.). Rechazó, en ese orden, que la doctrina emanada del fallo citado haya "cristalizado". Refirió que el Japón poseía un régimen particular de inmunidad, en relación al cual puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, entre los que se cuenta, regir las relaciones con sus dependientes por las leyes del país contratante. Ratificó la vigencia en el derecho nacional del principio de inmunidad jurisdiccional, según el cual un Estado soberano no puede ser sometido, en contra de su voluntad, a la potestad jurisdiccional de otro.
Arguyó que, por aplicación del art. 24, dec.—ley 1285/58, la Corte Suprema posee jurisdicción en el tratamiento de las cuestiones justiciables en que sea parte un Estado extranjero o, en su defecto —de no compartir dicho criterio— el fuero de excepción; pero no los tribunales laborales ordinarios, como infundadamente entendió el a quo. Invocó jurisprudencia de V.E. favorable a su tesis. En particular, la que habilita el remedio extraordinario en circunstancias de denegarse la jurisdicción federal (fs. 32/42).
—V-
A mi modo de ver, el recurso federal denegado por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2438
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