carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106 ; 297:227 ), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192 ; 311:148 entre otros).
5 Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que el alcance dado al art. 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires aparece como un producto individual de la voluntad del juez y no como una derivación razonada del derecho vigente. Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cual puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate (Fallos: 268:266 ; 297:491 ).
6?) Que cabe concluir que la decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (Fallos: 311:2478 ); de modo tal que la falta de tratamiento por el a quo de las cuestiones federales planteadas por el recurrente circunscribiendo de esa manera su razonamiento, deja sin fundamento lo decidido al omitir el análisis de la verdadera sustancia de los derechos que se dicen comprometidos, por lo que el recurso local ha sido mal denegado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2433
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