4°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega, e implica la denegación del fuero federal al que accede en virtud de revestir el carácter de organismo oficial de un Estado extranjero.
5) Que procede el recurso extraordinario pues la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye según jurisprudencia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (conf. Fallos: 125:40 ) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando comportan denegación del fuero federal.
6°) Que, en primer término, cabe señalar que no es el mismo Estado japonés quien ha sido emplazado en juicio sino un organismo distinto de él. En efecto, la demandada es un organismo con personalidad jurídica propia con sede en Tokio y dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón que goza de capital propio aportado en su totalidad por el gobierno japonés (conf. art. 2, 3, 4, de la ley de creación que en copia obra a fs. 31/74). El Convenio sobre Cooperación Técnica celebrado entre la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 para fomentar la cooperación técnica mutua (conf. art. 2) ha reconocido a este instituto como el organismo designado por Japón para llevar a cabo dicha actividad en nuestro país (conf. art. X). Considerando que ese organismo es una desmembración del Estado extranjero japonés que funciona en nombre de él ejerciendo una misión pública por cuenta de este y constituye una suerte de representante del mismo en nuestro país para realizar todas las tareas que le han sido designadas, reúne las condiciones necesarias para invocar la defensa de inmunidad de jurisdicción (confr.
Huet, André L. "Inmunité d' exécution de letat et des autres collectivités publiques" Bruylant, Bruexelles, 1990).
79) Que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales.
En efecto, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de deter
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2444
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