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Fallos: 321:2440 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Si bien como expresó V.E., la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica de la inmunidad absoluta en la materia, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos de gobierno realizados por el Estado extranero en su calidad de soberano -iure imperii- y actos —latamente— de índole comercial o de derecho privado iure gestionis— (S.C.M.817.

XV). Dicha cuestión, sin embargo, fue zanjada por el Tribunal en oportunidad de fallar la causa precitada, ocasión en que se pronunció en favor de la segunda hipótesis, más tarde receptada, en forma expresa, por la ley 24.488, la que enumera una serie de casos en que no resulta admisible la invocación del privilegio (v., en particular, art. 2°, inc. d, ley 24.488).

En autos, valga ponerlo de relieve, se acciona contra la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, organismo que, como lo precisa el decisorio de mérito, citando un informe de Cancillería, posee carácter de entidad oficial del Estado Japonés, actuando en nuestro país en virtud del convenio de cooperación técnica del 11 de octubre de 1979, aprobado por ley 22.479, con "la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos". Dicha entidad, encargada por su gobierno de llevar a cabo la cooperación técnica acordada por el tratado, tendrá, en Argentina, "un representante residente y funcionarios" a cargo de tareas de estudios y coordinación con los organismos correspondientes, quienes gozarán de los privilegios, beneficios y exenciones que se detalla (art. X del convenio; ley 22.479).

A dicha agencia corresponderá enviar misiones a nuestro país para que realicen estudios de proyectos de desarrollo económico y social; recibir nacionales argentinos para su entrenamiento en Japón; suministrar equipos y material a la República, así como toda otra forma de cooperación técnica a convenir entre los dos gobiernos (Art. III); sin perjuicio de las obligaciones asumidas por nuestro país en virtud de los arts. IV y V de dicho tratado; en particular, la de suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de cooperación (Art. V, inc. e, ley 22.479).

En ese contexto y en el marco de la capacidad jurídica reconocida a dicha Agencia por el citado tratado (art. X, ler apartado), sin perjuicio de su condición de organismo oficial del Estado Japonés, la accionada, tras esgrimir las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, se explayó sobre la índole de la relación de trabajo sostenida con el actor en el "Centro Tecnológico de Flori, Fruti Horticul

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2440

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