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Fallos: 321:242 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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San Martín, Provincia de Buenos Aires quedó finalmente suscitada la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Fernando Alberto Huck.

En ella da cuenta que, con fecha 12 de junio de 1997, remitió desde una de las sucursales que el Correo Argentino tiene en la Provincia de Entre Ríos a la localidad de San Martín, una carta que contenía un cheque enterándose, posteriormente, que aquélla habría sido sustraída y que el cartular habría sido presentado al cobro en el Banco de Boston de la Capital Federal.

El magistrado nacional declinó su competencia en favor de la justicia local por ser ésta la que tiene a su cargo la investigación por la sustracción de la correspondencia (fs. 19).

La justicia provincial, por su parte, rechazó el planteo efectuado sobre la base que la sustracción de la correspondencia constituye un hecho distinto de la estafa cometida con su uso (fs. 20).

Con la insistencia, a fs. 22, por parte de la justicia nacional quedó planteada esta contienda.

V.E. tiene reiteradamente establecido que la sustracción de los cheques constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con ellos (Fallos: 311:1386 y 314:1003 ).

Respecto al delito de estafa o su tentativa, la Corte ha sostenido que cabe atenerse, a fin de determinar el tribunal competente, al lugar donde los documentos fueron entregados (Fallos: 314:1248 y sentencia del 13 de mayo de 1997 in re: "Iglesias Gómez de Szwezuk, Mabel s/ tentativa de estafa" Comp.96.XXXIII).

Habida cuenta que de los elementos de convicción reunidos en el expediente no surge el lugar en el que se produjo la entrega del documento, sin que de las pruebas reunidas hasta el momento pueda considerarse por tal el lugar donde éste fue depositado para su cobro, corresponde al juzgado preventor profundizar la investigación, en punto a determinar dónde, cuándo, en qué concepto y en qué circunstancias el cartular fue entregado.

Por ello, opino que es la justicia provincial la que debe seguir interviniendo en la presente causa. Buenos Aires, 19 de febrero de 1998.

Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-242

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