tuó numerosas presentaciones ante las autoridades locales -mencionadas en el considerando cuarto- tendientes a que éstas accedieran a sus pedidos de obtener la habilitación definitiva de su terminal portuaria y la concesión de un terreno aledaño, sin formular ninguna reserva ni objeción respecto de aquellas cuestiones.
En tales condiciones, el posterior desconocimiento de la validez del traspaso (formulado el 24 de agosto de 1995, es decir con posterioridad a la desestimación de sus peticiones por parte de la provincia) aparece -cuanto menos— como el fruto de una reflexión tardía, que pone a la actora en contra de su conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que importó aquiescencia a la jurisdicción provincial para la resolución de sus pretensiones. Por ello, se erige como valla insuperable para la suerte de su actual petición la uniforme jurisprudencia del Tribunal, según la cual el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 299:373 ; 300:51 , 62, 147, 480; 305:419 ; 310:2117 ; 312:
245, 1371, 1706 y 316:1802 ).
6) Que, como se ha señalado precedentemente, la actora cuestionó también en esta causa las presuntas "vías de hecho" de Exolgan S.A. como así también la legitimidad de dos actos emanados de las autoridades provinciales (el decreto 524/94, por el que se declaró de interés público la iniciativa de aquella firma y la resolución 560/95, que dispuso la caducidad del permiso de uso aludido).
Abora bien, en virtud de las evidentes contradicciones que contenía el escrito de demanda (confr. fs. 2, apartado 11.2, primer párrafo y fs. 10, segundo punto del "petitorio"), el juez que originariamente intervenía en la causa intimó a la actora para que aclarase si pretendía 0 no demandar al Estado provincial. Distribuidora Química S.A. respondió "de modo terminante" que "no demanda en este amparo a la Provincia de Buenos Aires", aunque pidió que se la citara, "no como demandada", sino "a fin de que exprese sus opiniones en relación a su participación en los hechos y actos que generaron la concesión a Exolgan S.A". Reiteró su postura acerca de que la administración del Dock Sud seguiría correspondiendo a la autoridad nacional "a quien precisamente se demanda en esta causa". Por si alguna duda cupiere, agregó que: "quede claro que mi parte no demanda a la Provincia de Buenos Aires" (confr. fs. 17 bis/18 vta.).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:239 
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