Con posterioridad reprodujo algunas de esas manifestaciones y ratificó que "la demandada, en cambio, es sólo la autoridad nacional la mencionada subsecretaría del P.E.N.) en virtud de la transferencia ilegítima de la Sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires" (confr. fs. 197/198; énfasis agregado). Por ese motivo, consideró que la contestación de la demanda por parte del Estado provincial era "manifiestamente improcedente porque, como lo he puesto de manifiesto reiteradamente, dicha provincia no ha sido demandada..." y pidió que "se desestime en un todo el escrito" de contestación de demanda (fs. 203). Asimismo cuestionó una afirmación de la provincia en el sentido de que su parte "también demanda a Exolgan S.A", lo que a sujuicio constituía "otra inexactitud, como la pretendida demanda a la Provincia de Buenos Aires" fs. 201, in fine).
No escapa a la consideración del Tribunal la dualidad que encierra la actitud de la actora, la cual, sin abandonar las vías de impugnación que ella misma abrió en el ámbito provincial (el recurso jerárquico respecto de la resolución 560/95 y la demanda judicial contra el decreto 524/ 94), pretende simultáneamente cuestionar esos mismos actos en la jurisdicción federal por la vía del amparo sin demandar a la provincia, bajo el pretexto de que ésta no sería más que un "delegado" del Estado Nacional, quien seguiría manteniendo "la responsabilidad y decisión final" respecto del Dock Sud (confr. fs. 18).
En esa inteligencia, las conclusiones expuestas en los considerandos anteriores acerca de la falta de legitimación de la actora para impugnar la transferencia del Dock Sud a la Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción local sobre ese puerto, sellan definitivamente la suerte de su pretensión. Ello es así, pues la clara y categórica decisión de la amparista de marginar de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y a Exolgan S.A., impide a este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de las acciones y de los actos administrativos referidos al comienzo de este considerando, toda vez que en virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe referirse a las partes en el juicio (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 94).
Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda, con
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:240 
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