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Fallos: 321:2362 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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gencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada, particularmente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportunidades —en épocas de estabilidad económica-—ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126).

15) Que, además, la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al legislador. Y ello es así toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado, De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación —en el caso provincial— tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja provincial —en cuanto han prestado servicios mínimos y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares como las acontecidas en el sub lite.

16) Que, en cambio, diversa es la situación con respecto a los jubilados recurrentes Pedro Miguel Suárez Martín, José Edmundo Segovia, David Tiburcio Zapata, Guillermo Cusnaider, Jalil Naser y Héctor Italo Isuani, toda vez que de las remuneraciones correspondientes al tiempo de los servicios prestados por ellos para la administración provincial —que excedió de diez años— se les hicieron los pertinentes descuentos. En consecuencia, aportaron a la caja provincial por más de diez años, además del tiempo en que contribuyeron a las otras cajas, y por lo cual se hiciéron las transferencias respectivas a la caja otorgante (criterio éste seguido por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa "Vila, Juan Sebastián c/ Provincia de Mendoza 8/ acción de inconstitucionalidad", de fecha 9 de setiembre de 1994).

17) Que en tales condiciones y con respecto a los recurrentes citados en el considerando precedente, se declara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811, toda vez que las particularidades de los casos analizados determinan que una reducción en el haber de pasividad del 30 resulte confiscatoria por importar una irrazonable desproporción entre el haber jubilatorio y el sueldo de quien está en actividad (confr.

Fallos: 305:2119 ; 313:80 y 636, entre otros), en razón del tiempo de servicios ejercidos efectivamente y los aportes realizados a la caja provincial.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2362

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