de la ley provincial, bajo la pretensión de ser repugnante alos arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
4) Que los actores obtuvieron de la caja previsional de la provincia los beneficios de jubilación y de pensión, los que se liquidaron sobre la base de los cargos de diputado provincial desempeñados, salvo Pedro M. Suárez Martín, quien se jubiló en el cargo de director de escuela. En los diversos casos se invocaron las leyes 5077, 3794, 2525 y 1828. Con posterioridad la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de sueldos, cuyo art. 27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo. Así fue que a partir de diciembre de 1991 la caja liquidó el haber a los aquí recurrentes conforme a aquella ley. Ello motivó que los jubilados plantearan acción de inconstitucionalidad de esa norma, por vulnerar los derechos adquiridos a su "status de jubilado" conforme a las leyes del cese y a sus derechos de propiedad.
5) Que cabe destacar que, en principio, al ser ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debe aceptarse la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039 , disidencia de los jueces Belluscio y Caballero).
6) Que con tal alcance, resulta conducente determinar si lo dispuesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a reducir en un 30 el monto del haber de los jubilados a partir de diciembre de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que les asiste y lesiona su estado de jubilado o de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una quita consfiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
7) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflictos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales establecidas legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5 ; entre otros).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2359
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