todos los beneficiarios de la caja —en cuanto han prestado servicios y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares en las que se accedió al beneficio sin cumplir con tales exigencias.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.
Es inconstitucional el art. 27 de la ley 5811 de Mendoza si el monto de la reducción del haber previsional —30- resulta confiscatorio por importar una irrazonable desproporción entre el haber jubilatorio y el sueldo de quien está en actividad, en razón del tiempo de servicios ejercicios efectivamente diez años) y los aportes realizados a la caja provincial.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
Los tratados internacionales incorporados con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 como complemetarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado, y resultan idóneos para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
La atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
DIVISION DE LOS PODERES.
No corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en el ejercicio de las funciones que les son propias, sino que su misión esencial es efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías o derechos amparados por la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F. López).
LEYES DE EMERGENCIA.
En situaciones de emergencia cabe admitir que los derechos patrimoniales puedan ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F. López).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2356
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