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Fallos: 305:2108 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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el reajuste se practicará a partir del mes de noviembre de 1980 para el rubro forestación y desde mayo de ese año para los accesos. Se obtiene así, según las pautas usualmente utilizadas por esta Corte (Fallos: 300:299 , 639:302 :238) la suma de Sa 2.850.000. Por su lado, el importe correspondiente a los frutos percibidos, practicada la reducción a la que se lo sujetó, se justiprecia desde agosto de 1981 en la cantidad de Sa 2.000.000. A los fines de una eventual compensación o para el supuesto de existir un saldo favorable a los demandados deberá estarse a lo que resulte de la ctapa de ejecución de sentencia.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 2438, 2439, 2441 y cones.

del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires por el cobro de mejoras útiles que se estiman en Sa 2.850.000. Admitir parcialmente la reconvención deducida a fs. 136 y la demanda iniciada a fs. 228 por reintegro de frutos hasta la suma de Sa 2.000.000, difiriendo para la ctapa de ejecución de sentencia la determinación de 1:: cuantía de los frutos no percibidos consid. 21) y los derivados de la extracción de arena (consid. 23).

En todos los casos, costas por su orden. Los intereses se computarán al 6 a partir de la notificación de las respectivas demandas y hasta la de esta sentencia. Desde entonces, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuentos.

Notifíquese a las partes y a los peritos.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — ELÍAS P. GUASTAVINO — JULIO J. MAr
TÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNECCO.

FERNANDO JULIO ANDRES

JUBILACION Y PENSIÓN,
Por razones de interés general y cuando el estado financiero de las Cajas así lo aconsejaran, resulta legítima la rebaja de los haberes jubilatorios, en tanto cello no importa lesión a derecho adquirido alguno; empero, cuando la pérdida del poder adquisitivo de la prestación ocasionada que provenga

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2108

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