te al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actualización en función de dicha retribución (arts. 6 y 7)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos, toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo sistema de este tipo (Fallos: 310:2694 , entre otros).
12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni disminuirlos más allá de lo razonable.
13) Que sobre la base de tales parámetros y analizando cada caso en particular se advierte que con respecto a los recurrentes Fradusco, Martínez López, Zabala, D'Ambrosio, Pérez, Bullaude, Díaz, Kronhaus, González, Aguero Hernández y Romero la reducción del 30 en el haber jubilatorio no resulta irrazonable y, en consecuencia, no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello es así habida cuenta de que en todos estos supuestos se pudo obtener el beneficio jubilatorio en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita —a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la otorgante— por los que no se habían hecho aportes oportunamente y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valores prácticamente históricos. Es decir, no cumplieron con un tiempo de servicio efectivo mínimo ni realizaron los aportes oportunamente.
14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tiene que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, los recurrentes citados en el considerando precedente obtuvieron tales beneficios sin que se cumplieran tales exi
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2361
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2361
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 859 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos