8?) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art, 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12 ; 300:616 y 303:1155 ), como así también que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes pasivos (Fallos: 307:1921 ; 310:991 , entre otros).
9) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la Administración Pública local -más allá de que el procedimiento utilizado para cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los requisitos por los cuales los jubilados y pensionados adquirieron su status, sino que su finalidad fue la de reestructurar el sistema de remuneraciones del personal en servicio activo —estableciendo un cierto porcentaje con carácter no remunerativo y ello se reflejó indirectamente en los montos de los beneficios de quienes se encuentran en pasividad, produciendo una reducción para el futuro del 30. De ahí que —como sostiene el tribunal superior— la cuestión a dilucidar se limita a resolver si tal reducción ha sido debidamente justificada en razones de orden público e interés general y si, además, ha importado una quita confiscatoria en relación a las concretas circunstancias del sub lite y con respecto a cada uno de los recurrentes.
Ello es así, pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación en los términos señalados (Fallos: 320:1602 ).
10) Que el Poder Ejecutivo provincial, al contestar la demanda, manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un imperativo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vigente, y a fs. 45 vta. citó jurisprudencia en la que se invocan razones de orden público, como la estabilidad de la caja previsional local. Tal afirmación fue posteriormente mantenida y probada según surge de todos los expedientes administrativos.
11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 —al establecer un haber proporcional con la remuneración correspondien
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2360
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