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Fallos: 321:2355 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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JUBILACION Y PENSION.
Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

Enel caso en que la jubilación se obtuvo en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita, por los que no se habían hecho aportes oportunamente, la quita del 30 en el monto del haber pasivo, establecida por el art. 27 de la ley 5811 de Mendoza, no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

No es arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria la reducción en el monto del haber pasivo, establecida por el art. 27 de la ley 5811 de Mendoza, ya que, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

La garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.

El contenido y alcance de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2355

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