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Fallos: 321:2309 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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29) Que según surge de autos, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, impuso las costas por el orden causado y las comunes por mitades, y reguló los honorarios a los profesionales y peritos (fs. 418/426). Sólo el actor apeló tal pronunciamiento (fs. 434/442), cuestionando también los honorarios fijados por considerarlos altos.

Por otra parte, únicamente los peritos contador e ingeniero recurrieron sus remuneraciones por estimarlas bajas (fs. 444/445 y 427).

3) Que el tribunal a quo, al revocar la decisión de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , impuso las costas de ambas instancias en un 30 a la demandada y en un 70 al actor, al tiempo que elevó la totalidad de los honorarios fijados en la instancia anterior.

4) Que no obstante que lo atinente a la distribución entre las partes de los gastos del juicio así como la determinación de los emolumentos profesionales constituyen cuestiones que, en virtud de su naturaleza fáctica y procesal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, se estima que en el caso cabe hacer excepción a dicha regla pues el a quo, al resolver como lo hizo, violó los límites de su competencia apelada, lo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 311:2687 ).

5) Que, en efecto, si bien el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la " sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta a agravar la situación del actor —único apelante-, cuyo recurso, por lo demás, fue considerado admisible y dio lugar al progreso parcial de la demanda (confr. precedente citado).

6) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso interpuesto, pues en cuanto modifica el régimen de costas de primera instancia y eleva los honorarios de la representación letrada de las partes y del perito médico, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante —actor— en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y propiedad, extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 315:127 y 318:2047 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2309

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