VoTto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el pedido de revocatoria interpuesto por la actora respecto de la decisión que la había intima do a acompañar constancia del beneficio de litigar sin gastos otorgado, o comprobante de haber depositado la suma de $ 2.500, exigida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, hizo efectivoel apercibimiento dispuesto y declaró desierto el recurso de inapli= cabilidad de ley deducido, aquélla planteó la apelación extraordinaria cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2?) Que se ha venido sosteniendo (vgr. M.1867. XXXII "Monteagudo, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María" del 21 de agosto de 1997, voto en disidencia del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. .
En función de ello se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 517. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. '
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2304
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