FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva s/ Lencemar S.A", para decidir sobre su procedencia. , Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desestimó la queja interpuesta por la demandada a raíz del rechazo de la apelación deducida contra la resolución del juez de primera instancia que la había intimado a abonar la tasa de justicia en una ejecución fiscal promovida con el fin de obtener el cobro de una suma adeudada al sistema nacional de la seguridad social, que concluyó con sentencia favorable a la pretensión de la actora.
2) Que lo decidido por la cámara se sustentó en la inapelabilidad establecida por el art. 92 de la ley 11.683. Consideró que esa regla alcanza a los pronunciamientos relativos a la tasa de justicia.
3) Que, contra lo así resuelto, la parte demandada planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican —como regla general la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si —como ocurre en el sub judice- el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional.
4") Que en la causa F.163.XXXII "Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Instituto Científico Paul Hnos. S.A", fallada el 17 de marzo de 1998, la Corte interpretó que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justicia, aunque ella estuviese incluida en la sentencia que manda llevar la ejecución adelante. En esa inteligencia, se decidió que es improcedente el recurso extraordinario dirigido contra tal intimación, cuando ésta es formulada por el juzgado de primera instancia, pues éste no es el superior tribunal de la causa. Aunque en los citados autos la demandada había apelado ante la cámara, la Corte le reprochó no haber ocurrido en queja ante esa alzada a raíz del rechazo de ese recurso por el juez de primer grado.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2306
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