fs. 140/140 vta., la cámara a quo rechazó la nulidad por vicio de procedimiento —pedida a fs. 129 por el asesor de menores— por entender que el planteo de nulificación había sido formulado extemporáneamente.
Contra ambos pronunciamientos, la parte actora dedujo sendos recursos extraordinarios (de fs. 108/125 vta. y de fs. 159/161 vta.), que fueron rechazados en forma conjunta mediante el auto de fs. 170/171 vta., dando origen al presente recurso de hecho. La señora defensora oficial se adhirió al recurso federal de fs. 159/161 vta. (ver fs. 168), pero no presentó queja.
2) Que en razón del alcance de lo solicitado, corresponde tratar en primer término la apelación federal que el apoderado de la actora dirige contra la decisión del 9 de abril de 1996 (fs. 140/140 vta.). Al respecto, la resolución apelada no satisface el requisito formal de sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que el recurrente no demuestra que le cause un gravamen que no pueda repararse por otras vías, lo cual obsta a su tratamiento en esta instancia de excepción, sin que pueda ser subsanable mediante la mera invocación de agravios federales (doctrina de Fallos: 303:633 y 1989; 304:788 ; 317:1814 , entre otros).
3) Que en cuanto al recurso extraordinario interpuesto contra lo resuelto el 9 de noviembre de 1995 (fs. 103/105), tal resolución es equiparable a definitiva pues, al declarar prescripta la acción, pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 314:907 , considerando 3?, entre otros).
49) Que si bien lo atinente al comienzo, suspensión, interrupción y agotamiento del curso de la prescripción remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común —aplicado supletoriamente en el sub lite por tratarse de una acción de responsabilidad en el campo del derecho administrativo— cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en autos, la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa. En efecto, se ha prescindido de la consideración de extremos fácticos, demostrados en la causa penal 16.132, que se tiene a la vista, y ello ha llevado al a quo a declarar extinguida la acción en circunstancias que vulneran el derecho de defensa de la recurrente.
5) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ). El litigio versa sobre la responsabilidad del Estado Nacional por falta o cumplimiento irregular del servicio de policía de seguridad prestado
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2312
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