FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.A.D.I. C.A.P.L.E. Asociación Civil Recaudadora c/ Hotel Mon Petit y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al desestimar el recurso de revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la demanda deducida con el objeto de obtener el cobro de aranceles derivados de la difusión al público de grabaciones fonográficas, la vencida dedujo el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
29) Que, para adoptar tal solución, la mayoría del referido tribunal sostuvo que los decretos 746/73, 1670/74 y 1671/74 del Poder Ejecutivo Nacional, complementados por la resolución 894/0200 de la Secretaría de Información Pública, habían establecido un sistema de recaudación y administración de las retribuciones correspondientes a los intérpretes y productores de fonogramas musicales que difería del régimen contractual previsto por el art. 56 de la ley 11.723, motivo por el cual correspondía declarar la inconstitucionalidad de los decretos aludidos al haber mediado un exceso reglamentario que transgredía el art. 99, inc. 22, de la Constitución Nacional.
32) Que en el sub lite la controversia no se centra principalmente en los contenidos de las normas de derecho común, sino en los de los decretos impugnados frente a las atribuciones que la Constitución Nacional asigna a órganos federales. En efecto, la interpretación efectuada por el tribunal a quo pone de relieve una injerencia indebida del Poder Ejecutivo Nacional en competencias legislativas e, incluso, en el ejercicio de la función judicial prevista en el art. 56 de la ley 11.723, lo cual suscita materia federal suficiente. Contrariamente a la situación advertida en Fallos: 310:896 , en autos se ha articulado la irrazonabilidad de la sentencia y existe controversia con relación al art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional e, incluso, con relación al art. 109 de la Ley Fundamental. En atención a que el recurrente presenta agravios
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2236
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