alto tribunal de la Provincia de Córdoba, que resulta divergente respecto de la opinión de la doctrina y la jurisprudencia y es contraria a principios de orden constitucional, contenidos en tratados internacionales.
Agrega que la decisión opera como aniquilante de toda posibilidad de aplicación a nivel nacional de los principios derivados de la ley 11.723, al suponer la colisión entre los decretos cuestionados y el régimen de libertad contractual supuestamente querido por el legislador.
Destaca que hasta la fecha no se ha descubierto un método alternativo al elegido por el Poder Ejecutivo Nacional para la administración colectiva de los derechos intelectuales de los intérpretes, incluyendo la existencia de niveles tarifarios preconocidos, así como que la protección de la ley 11.723, en vez de otorgarse en el caso de los intérpretes de modo excluyente, como a los titulares de dominio, sólo reconoce el derecho a gozar de una retribución económica por el uso de su propiedad, pero no la facultad de autorizar o prohibir el uso de la misma, una vez que queda incorporado su registro en una grabación efectuada en soportes destinados a la venta al público.
Sigue diciendo que existe una diferencia sustancial entre la disposición del artículo 2° y el 56 en cuanto al ejercicio del derecho de autor y el de intérprete, siendo en este último caso un supuesto de licencia legal, en el cual una vez que el público beneficiario de la licencia ha hecho uso de ella y utilizado la interpretación, pone en funcionamiento la obligación de abonar la retribución correspondiente a la propiedad intelectual que usó. Es de tener en cuenta entonces —indica— que ello da lugar a que cotidianamente se pongan en juego los aportes de centenares o miles de intérpretes y una distribución de tal titularidad de derechos, impone su administración colectiva, ya que deviene de realización imposible a nivel individual, agregando, que de igual manera, no sería funcional desde el punto de vista del usuario tal procedimiento individual, al no poder calcular cada usuario, la responsabilidad económica en que incurre por el uso de innumerables registros grabados.
Aduce que el sistema contractual sostenido por la sentencia en recurso, obligaría a cada usuario que difunde sonidos fonográficos a crear una oficina para relacionarse con los titulares de los derechos nacionales o extranjeros y poder negociar, obtener autorización y pagar regalías y de no ser posible un acuerdo, a entablar un sinnúmero de juicios sumarios, criterio éste que seguramente no se hallaba en el espíritu del legislador, al tiempo de sancionar la ley. Por otra parte, la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2231
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