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Fallos: 321:2234 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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no se desprende que el contenido de los primeros, haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador, cual es, en lo esencial, la protección de los derechos del intérprete y productores de fonogramas, asignándole la percepción de una retribución. Tales decretos reglamentarios, no hacen sino establecer un sistema que viene a posibilitar el ejercicio del derecho reconocido que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo, más allá de la conjetura acerca del eventual perjuicio que se podría derivar de la aplicación de una tarifa preestabecida, por resultar insuficiente en relación a las potenciales pretensiones del beneficiario de la ley, si éste quisiera reclamar una suma mayor por la difusión de su interpretación o el uso de la gravación, conjetura que, por cierto, sólo podrían invocar los beneficiarios. .

Con relación a esto último, cabe tomar especialmente en cuenta, que en la causa ha mediado planteo y posterior admisión de inconstitucionalidad, a partir de los agravios invocados por la demandada, quien en rigor, no tiene legitimidad para hacerlo, al extremo que se limitó a invocar los derechos e intereses en abstracto del intérprete o el productor del fonograma. Empero, el usuario demandado no ha desconocido su obligación de pagar por el uso o difusión de la obra, que se genera en la ley, sino que viene a discutir, sin derecho como se destaca, el sistema implantado por vía reglamentaria, con fundamento en un perjuicio conjetural que se le podría causar al autor o intérprete, al no distinguir según su criterio, el sistema de licencia legal, jerarquías, calidades, fama u otras diferencias que pudieran habilitar al titular del derecho, a reclamar una regalía de mayor cuantía, posibilidad ésta que aparece, según el demandado, coartada por el hecho de que la misma es tarifada y no sujeta a un contrato a celebrar con el usuario.

Ha objetado, asimismo, la creación mediante disposición legal, de una asociación que se ocupa de recaudar y distribuir los derechos de los autores e intérpretes, imponiendo una representación que también pone en tela de juicio el usuario demandado, objeción que de igual modo, tampoco se halla legitimado para realizar, ya que al efectuarla el demandado no actúa por un interés propio, ni ha invocado que haya sido delegado por algún titular, para incoarla en su nombre.

De igual manera, de la lectura del conteste de demanda, que demarca la continencia de la litis, no se desprende que quien invoca el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2234

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