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Fallos: 321:2238 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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reconocimiento previsto en art. 56 de la ley 11.723 y no convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica.

8?) Que, por otra parte, cabe señalar que en el sub lite es dudosa la legitimación que tiene el usuario para cuestionar la constitucionalidad de los decretos que implementaron el sistema de representación colectiva sobre los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, porque al contestar la demanda aquél no sólo admitió expresamente que tenía la obligación de pagar por la difusión pública de los registros grabados, sino que en ningún momento sostuvo que los titulares de los derechos intelectuales podrían reclamarle el cobro de esa obligación con apoyo en la existencia de un pago indebido.

9°) Que, desde esa perspectiva, puede afirmarse que se ha admitido un planteo de inconstitucionalidad —sustentado en la existencia de un exceso cometido por el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley de propiedad intelectual sobre la base de agravios que no han sido invocados por los supuestos afectados por el cambio del régimen contractual, aparte de que tampoco se ha ponderado que el sistema de representación colectiva -contemplado en los decretos impugnados por el demandado sea el fruto de los acuerdos celebrados entre las distintas entidades involucradas en la cuestión con el objeto de proteger los derechos intelectuales de sus asociados.

10) Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en los considerandos del decreto 1671/74 se ha señalado expresamente que las "gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.L.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (A.D.L.V.A.) indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los sectores interesados y, por lo tanto, constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia".

11) Que, por las razones expresadas, cabe concluir que el dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados por el demandado configura un razonable ejercicio de la facultad otorgada por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, pues aquél se limitó a poner en ejecución los fines que tuvo en mira el legislador en materia

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2238

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