exceso reglamentario, haga alusión a un agravio concreto a sus intereses o derechos, con lo cual la pretensión viene a constituirse en una suerte de pedido de declaración en abstracto de inconstitucionalidad del decreto, decisión ésta que le está vedado emitir a los jueces.
En cuanto a la alusión referida al eventual reclamo que pudiera hacer el intérprete al usuario, con fundamento en la invalidez de un pago hecho a quien no corresponde, procede señalar que, a más de no haber sido tal cuestión planteada por la demandada como defensa sustancial, de falta de legitimación activa, si se consideraba que no era el actor quien se hallaba legitimado a reclamarle el pago, se trata de una observación que no fue recogida en la sentencia de primera instancia, confirmada en las sucesivas instancias, omisión que no mereció objeción oportuna por la demandada, motivo por el que ahora sólo aparece como el fruto de una reflexión tardía.
Por último, la aludida inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios por constituir una facultad no delegada por las provincias, que se han reservado la posibilidad de adecuar las normas nacionales al ejercicio de su poder de policía, a más de no haber sido mantenida luego de su rechazo en la sentencia del superior, cabe consignar que, por tratarse de una norma emanada del Poder Legislativo Nacional en el ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, el órgano habilitado para su reglamentación es el Poder Ejecutivo Nacional, conforme surge de las facultades constitucionales otorgadas en el artículo 99, inciso 3.
En virtud de todas las consideraciones efectuadas, resulta innecesario entrar en el análisis del artículo 56, de la ley 11.723, para determinar si crea un sistema de licencia legal o contractual, o diferente a la situación regulada en su artículo 22, o si, a la luz de las disposiciones de las leyes 23.921, o 24.425 y los tratados con jerarquía superior incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, cabe admitir la administración colectiva de los derechos de propiedad intelectual.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 28 de octubre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2235
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