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Fallos: 321:2222 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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mente en cuanto fuera materia de la presente acción judicial" (el subrayado no pertenece al texto) —ver fs. 29-.

9°) Que, con la actuación relatada precedentemente la actora ha sellado su suerte. En efecto, con toda claridad manifiesta en la causa R.530.XXIX que desiste del "derecho" que pretende hacer valer en el "proceso", es decir, en el proceso de conocimiento que tuvo como acto de iniciación procesal el pedido de diligencias preliminares. Más aún, dice que la provincia se considera "desinteresada totalmente" en lo referente a la "materia" discutida y, ésta, no es otra que la reseñada en el considerando 7° de la presente.

En consecuencia —si como la recurrente lo aclara- da por concluido el debate en relación a la impugnación constitucional y legal del decreto 2443/93, ello traduce, en forma diáfana, su desinterés en mantener los cuestionamientos similares propuestos al Tribunal con anterioridad por la vía del recurso extraordinario sub examine. (Como fuera dicho, este recurso se dirigía contra una "resolución general in terpretativa" de la Comisión Federal de Impuestos que estableció, a diferencia de lo pretendido por la actora en ambas causas, que aquel decreto fue dictado "por el Poder Ejecutivo Nacional conforme a las facultades constitucionales y autorización legal sobre el particular" —resolución N° 44/94).

10) Que, entonces, la actuación de la actora sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario (desistimiento del derecho efectuado a fs. 29, del expediente R.530.XXIX.) ha tornado inoficiosa, por insubstancial, la intervención de la Corte en estos autos (Fallos: 292:218 ). Ello hace innecesario abrir juicio sobre la procedencia de la vía intentada por la actora en esta causa (recuérdese que la apelante interpone un recurso extraordinario en los términos del art. 12 de la ley 23.548 pero, asimismo, entiende iniciar una demanda originaria ante esta Corte).

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara insubstancial pronunciarse en el recurso extraordinario deducido. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2222 
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