Por ello concluyó que crear mediante el decreto reglamentario un instituto oficial y erigirlo en representante de los intérpretes, constituye un exceso que no puede sostenerse, pues trastoca todo el sistema legal, al constituir un organismo para el ejercicio de derechos de base contractual, alterando las disposiciones del art. 86, inciso 2° y 28 de la Constitución Nacional, y violentando el principio de la defensa en juicio de los derechos, al impedirse el ejercicio de un proceso para el establecimiento del pago o retribución por vía arancelaria, en contra de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 11.723.
A su criterio, el sistema creado por el decreto 1671/74, constituye una alteración del principio federal, en tanto las Provincias se han reservado todo el poder no delegado a la Nación, al tiempo de su incorporación (art. 104 de la Constitución Nacional) dentro del cual se encuentra la potestad de dictar las leyes reglamentarias para la aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, de la legislación común, de la cual es parte la ley 11.723, sobre todo en lo que atañe a las normas de procedimiento para su aplicación. Por lo que al no surgir de la ley reglamentaria tal disposición y pretenderse por parte interesada su aplicación en el ámbito provincial, debe rechazarse la pretensión.
Adujo que, por otro lado, el sistema creado por el decreto y resolución cuestionadas, constituye una modalidad impositiva encubierta que afecta en ese ámbito la jurisdicción local, extremo que no se compadece con el sistema federal pues, aunque sus destinatarios sean particulares, el Estado Provincial no participa en su determinación, fijándose sus montos a partir de una repartición nacional. En consecuencia, toda disposición legal que signifique un gravamen a la libre actividad en el territorio de las provincias debe sujetarse a dichos parámetros so pena de tacharse de inconstitucional, por alteración de la forma federal de Estado. También sostiene que aplicar la resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión citada con base en el decreto de mención, debe declararse inconstitucional, por violación a lo dispuesto en los artículos 5, 67 inciso 11, 104 y 108 de la norma suprema.
Asimismo puso de manifiesto que, aun en el supuesto de que todo el sistema sea legítimo, el organismo creado por el decreto 1671/74, no puede funcionar en virtud de la resolución de una Secretaría de Estado, porque ello involucra una delegación indebida de las funciones inherentes al Poder Ejecutivo, en tanto el artículo 86, inciso 13, dispone su facultad de recaudar las rentas de la Nación y el artículo 89,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2226
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