gráficas desde el 25 de junio de 1975. Fundó su derecho en la Resolución 894/0200, de la Secretaría de Prensa y Difusión dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que establece la obligación de pagar la tarifa dispuesta en el rubro 51 de dicha norma legal, en los artículos 12, 4, 56 y concordantes de la ley 11.723, 12 del decreto 1670/74; 12, 22, 42 y 7° del decreto 1671/74 y los pertinentes de la resolución citada (ver fs. 20/21).
Afs. 25/32, el accionado contestó la demanda y solicitó su rechazo, sobre la base de considerar que todo el sistema jurídico en el cual se apoya resulta inconstitucional. Desconoció, asimismo, la legitimación de la actora para fundar su acción tras destacar que para que una ley sea aplicable, debe encontrar su sustento en la Constitución Nacional —art. 31- y en caso contrario, ha de reputarse inexistente en el panorama jurídico de la República, por lo que no resulta admisible pretensión alguna con fundamento en esa legislación, expresó que el decreto 1671/74, constitutivo del organismo que acciona, le otorga la representación de los intérpretes argentinos, extranjeros, productores de fonogramas y de sus derecho-habientes dentro del territorio nacional, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley 11.723.
Señaló que, en atención a lo dispuesto en el punto 8 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional del 24/3/76, por la cual se suspendió la actividad gremial de trabajadores, empresarios y profesionales, la actora carece de legitimación substancial para ejercer la acción, desde que ha quedado sin efecto su función específica.
Para el supuesto que no se acoja esta defensa, planteó la inconstitucionalidad de las normas en que se basa la demanda, por existir un exceso reglamentario en la actividad del Poder Ejecutivo, que desnaturaliza el sistema de la ley sustantiva, la cual consagra el derecho del intérprete a una retribución por la difusión pública. Indicó que atribuir su representación a una asociación civil, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.723, que establece el derecho del intérprete a exigir directamente una remuneración por la interpretación difundida o retransmitida, y de no llegar a un acuerdo, que su monto se establecerá en juicio sumario por la autoridad judicial competente. Ello importa —dijo— que la retribución correspondiente es el producto de un acuerdo entre el intérprete y el difusor público, y en caso de discrepancia se apelará a la determinación judicial,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2225
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