sea reglamentado por la Nación, que no es sino una de sus partes. En apoyo de su derecho menciona lo establecido por el art. 75, inc. 22, párr. 4, in fine de la Constitución Nacional; y b) el decreto cuestionado altera tanto la letra como el espíritu del referido acuerdo, toda vez que, por una parte, incorpora como destinatario de la recaudación a la Dirección General Impositiva —en una proporción que a su juicio excede con largueza los gastos necesarios para el cumplimiento de lo pactado y, por otra, elimina la obligación que asumió el Estado Nacional de garantizar a las provincias una suma mínima de fondos coparticipables, al disponer que, en lo sucesivo, aquélla sería atendida con el mismo producto del 15 que se convino detraer de esos fondos para atender el pago de los haberes jubilatorios.
4) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario la Provincia de Río Negro pidió a esta Corte que revoque la resolución 44 de la Comisión Federal de Impuestos en cuanto se refiere a los fondos coparticipables de la Provincia de Río Negro, y además que, en relación con dichos fondos, se condene al Estado Nacional a destinar la retención del quince por ciento que autoriza el inc. a de la cláusula primera del acuerdo antes mencionado a los fines previstos en dicha cláusula; a abstenerse de aplicarlos a destinos no previstos expresamente en dicho acuerdo y, en particular, a darles el destino establecido en los arts. 3° y 4° del decreto 2443/93 del Poder Ejecutivo Nacional; a restituir a las finalidades previstas en el citado acuerdo una cantidad equivalente a la parte del quince por ciento de la masa coparticipable que hubiese retenido desde la fecha de aquél o aplicado según lo dispuesto por los arts. 3? y 4° de dicho decreto. Por último, solicitó el recurrente que se emplace al Estado Nacional para que comunique a la Comisión Federal de Impuestos las medidas que adopte a efectos de cumplir con la sentencia del Tribunal, en los términos del art. 13, primer párrafo, de la ley 23.548, bajo el apercibimiento establecido en el segundo párrafo de aquella norma (confr. fs. 1 vta./2).
5) Que, en el mismo escrito, el recurrente afirma que la cuestión suscitada tiene cabida en el marco de decisión establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, pues el recurso planteado importa "el pedido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva de modo originario, es decir, como única instancia jurisdiccional, sobre la correcta interpretación del "Acuerdo..." y, consecuentemente, disponga la reasignación de los recursos coparticipables sobre la base de ella" (fs. 2/2 vta.). Inclusive, el apoderado de la provincia
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2218
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2218
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 716 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos