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Fallos: 321:2219 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Ñdice en dicho escrito que, ante la eventualidad de que el recurso sea declarado inadmisible o que la sentencia no alcance a corregir la totalidad de las asignaciones de fondos coparticipables que resulten indebidas, promovería demanda judicial, a cuyo fin —según manifiesta— ya ha presentado ante esta Corte el pedido de que se realicen medidas preliminares a fin de poder contar con elementos de juicio indispensables para fundar adecuadamente las pretensiones que incluiría en esa demanda.

6) Que en otro pasaje del mismo escrito, la Provincia de Río Negro reitera categóricamente que "desde el punto de vista conceptual, la presente constituye una demanda originaria radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación", y agrega que "la forma establecida en el art. 12 de la ley 23.548 no desnaturaliza el hecho de que la sustancia de la pretensión y su modo de ejercicio corresponden a una acción y no a un recurso, más allá del nombre con el que la ley designe al instrumento procesal" (fs. 13 vta.).

7) Que, en el caso de autos —tal como lo entiende el propio recurrente y lo ha sostenido el señor Procurador General los planteos efectuados por la Provincia de Río Negro ponen de manifiesto la existencia de una controversia entre dicha provincia y el Estado Nacional que debe encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuerdo con lo establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Al ser ello así, resultaría inoficioso cualquier examen que el Tribunal pudiese realizar en torno de los alcances de lo dispuesto por el art. 12 in fine de la ley 23.548, pues no podría por esa vía alterarse la aludida regla constitucional.

8) Que no obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido -que resulta de lo expresado en el considerando anterior, al ser inequívoco el propósito de la Provincia de Río Negro de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que esta Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos: 250:154 , considerando 4° y su cita).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, y se emplaza a la actora para que el término de quince días formule las peticiones correspondientes a

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2219

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