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Fallos: 321:2227 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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establece que los Ministros, por sí solos, no pueden tomar resoluciones a excepción del régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, por lo cual la resolución cuestionada que fija aranceles como lo establece el artículo 42 del decreto 1671/74, es inconstitucional incluso en el ámbito nacional.

Afirmó que la ley 11.723, protege los derechos del intérprete relativos a la difusión pública de los fonogramas y se pretende su aplica- .

ción en aquellos lugares en los que se ha hecho reserva expresa del derecho de admisión, desde que un hotel no es un lugar público, sino que está limitado a los pasajeros del establecimiento que han fijado su residencia o domicilio temporal en el mismo. Indica que hacerle decir a la ley y a los decretos reglamentarios que la difusión en ámbitos cerrados está alcanzada por el arancel, es otorgarle un alcance relativo al ámbito privado.

Agregó, además, que no ha mediado eficaz constitución en mora, y que en todo caso el sistema de difusión que se pretende arancelar y es base de la pretensión, corresponde al llamado sistema de circuito cerrado (música funcional) y si alguien pudiera ser obligado a la tributación no es el consumidor final, sino el difusor que es el encargado de hacer conocer al público la existencia de la obra o de la interpretación.

Finalmente, destacó que hace reserva del caso federal, por cuanto no se discute la interpretación de normas de derecho común, sino que se está planteando la colisión de éstas con la Constitución Nacional.

—I-

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 746/ 73, 1670/74 y 1671/74, así como de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión, por violación a los artículos 28, 31, 86 inc. 22 y 4 67, inc. 11, 104, 108 y 5° de la Constitución Nacional (ver fs. 78/88 de las actuaciones principales), al considerar, en síntesis y en lo que aquí interesa, que el Poder Ejecutivo Nacional se había excedido en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, al consagrar un derecho arancelado para los intérpretes, contrariando la letra de la ley y el espíritu del legislador que estableció una facultad de origen contractual al intérprete y a los productores de fonogramas a lo cual agregó que establecer condicio

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2227

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