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Fallos: 321:2215 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de 1995 (fs. 141/147), el mismo ha sido elevado a consideración del Tribunal.

—IV-

La cuestión a considerar en primer término, es decir, la admisibilidad formal del remedio federal deducido contra una resolución del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, con fundamento en lo previsto en el art. 12 in fine de la ley 23.548, ha sido resuelta negativamente por la Corte en Fallos: 317:1548 ; a cuya doctrina se ha remitido el Tribunal en las causas A.571.XXIII. "Alba-Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art.37" y A.637.XXIL. "Apco Argentina Inc. s/ resolución N° 29 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos expte. 197/88", ambas sentencias de fecha 23 de febrero de 1995.

Y si bien asiste razón a la recurrente, en cuanto a que en el sub examine se dan presupuestos fácticos parcialmente distintos a los valorados por V.E. en los precedentes citados (ver supra, parágrafo II del dictamen), toda vez que en aquéllos se trataba de reclamos de contribuyentes ante la Comisión, mientras en el caso de autos se ventila una cuestión surgida entre jurisdicciones participantes del sistema, los argumentos desarrollados para fundar la admisibilidad formal del presente recurso no conmueven —a mi modo de ver los fundamentos en que el Tribunal basó sus anteriores rechazos: el recurso extraordinario reclama que el "caso" o "causa" haya seguido el trámite de un juicio.

"Este requerimiento expresado en los términos iniciales del art. 14 dela ley 48 se corresponde, precisamente, con el de la anterior intervención de un tribunal de justicia que exige la jurisdicción por apelación" de la Corte Suprema" (cf. considerando 16 del voto concurrente con la mayoría del ministro Carlos S. Fayt, en Fallos: 317:1548 , citado).

Expresó mucho antes el Tribunal (Fallos: 257:31 ), con meridiana claridad, que "la circunstancia de que la naturaleza de las partes interesadas habilite, en los litigios entre ellas, la competencia de esta Corte, no es razón bastante para el otorgamiento del recurso extraordinario. No cabe, en efecto, prescindir del adecuado procedimiento para la expedición de un fallo final de esta Corte doctrina de Fallos: 228:264 y otros— que obviamente supone debate contencioso, audiencia y prueba, con participación regular de los interesados en la cuestión a resolver. Ni, en todo caso, allana los requisitos legales del recurso, a que

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2215 
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