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Fallos: 321:2213 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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A su vez, en lo que respecta a la obligación de garantía que contrajo la Nación en el "Acuerdo", resulta alterada por lo dispuesto en el art. 3", inciso "a" del decreto 2443/93, en el sentido que la citada garantía debe ser atendida con el resultado de la retención del 15. De ese modo —sostiene- se modifica el destino de los fondos retenidos a las provincias para su ingreso al sistema jubilatorio y se los deriva a otros fines:

cubrir la obligación de garantía que contrajo el Tesoro Nacional.

Finalmente, advierte que la asignación de parte de los fondos aportados por las provincias para atender los gastos mensuales de la cuenta bancaria, incluidos el IVA y las comisiones por extracto bancario, choca con el art. 6? de la ley 23.548, que prescribe que el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esa ley.

Funda, la recurrente, la procedencia formal del remedio federal las siguientes circunstancias:

1.- Se hace cargo de la doctrina del Tribunal en el precedente de Fallos: 302:150 , reproducido por el voto de mayoría en Fallos: 317:1548 , donde se negó la calidad de "caso", en el sentido del art. 116 de la Constitución Nacional, a la cuestión suscitada a propósito de una decisión de la Comisión Federal de Impuestos respecto de la subsistencia de tributos locales atacados como contrarios al régimen de coparticipación federal.

Pero arguye que esos precedentes no son decisivos a la hora de resolver la cuestión propuesta en el presente recurso, puesto que estima que en el sub examine se dan presupuestos distintos a los valorados por la Corte en las causas citadas.

2.- La calidad de "caso" de este tipo de proceso (que ya se había admitido en el voto disidente de los ministros Levene, Boggiano, Moliné O'Connor y López, in re: Fallos: 317:1548 , citado) aparece nítida en el sub lite pues se trata de una discusión llevada por una de las jurisdicciones ante la Comisión Federal de Impuestos y resuelta en los términos del art. 11,inciso "e" de la ley 23.548, decisión que es directamente ejecutable por dicho órgano, sin necesidad de recurrir a tramitación judicial alguna.

Por ello, estima la apelante que el caso de autos guarda analogía con el registrado en Fallos: 300:805 , oportunidad en la cual la Corte admitió el recurso extraordinario deducido por el representante de la Nación contra la decisión del Plenario de la Comisión Federal de Im

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2213

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