ejercidas gratuitamente para obtener las cartas aludidas. .
Que con mayor razón resulta infundada la pretensión del recurrente para que se establezca que los médicos designados para cumplir con el precepto del art.
87 del Código Civil, vale decir para acreditar la edad del :
interesado, mediante la peritación del caso, deben expedirse gratuitamente, Que no mediando una situación de pobreza, debidamente acreditada, la designación de los Médicos de los Tribunales que se pretende, es contraria al precepto del art. 1° de la ley 12,630, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia ape- —° lada de fs. 12 vta.
Roporro G. VALENZUELA. — Tomás D. Casares. — Fur SawTIAGO Pérez. — ArtIiLIO PrssaoNo, — Luis E. Lovani.
PROVINCIA DE JUJUY v. PROVINCIA DE SALTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Quejas interprovinciales.
La Corte Suprema es competente para entender en las ante ella deduzcan las conforme al ando de la Ermua Nacio! mun" mando se trate conflictos producidos eon motivo cuestiones de límites—, sin menoscabo, de la atribución de índole pole e en definitiva confiere al Congreso el art. 68,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:264
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