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Fallos: 321:2210 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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debería adelantar los fondos necesarios para llegar a ese valor, compensable con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias superara el mínimo garantizado (cláusula tercera). El Congreso de la Nación aprobó el "Acuerdo" por la ley 24.130 y la Provincia de Río Negro lo hizo a través de la ley 2543.

Por medio del decreto 2443 (B.O. 26/11/93), el P.E.N. reglamenta la operatoria de la retención del 15 de la masa coparticipable (cf. considerando sexto) y, en el art. 3°, establece los conceptos a que deberá ser aplicado y en qué orden: a) devengamiento mensual de la garantía de coparticipación a las provincias; b) gastos mensuales de la cuenta bancaria que recibe estos fondos, incluidos el IVA y las comisiones por extracto bancario; c) porcentaje de financiamiento de los gastos operativos de la DGI, correspondiente a las provincias (56,66).

Por el art. 4° se dispone que el saldo mensual resultante, una vez efectuadas por la Tesorería General de la Nación las liquidaciones en base a las aplicaciones dispuestas en el artículo anterior, será transferido a la ANSES, con cargo a los créditos presupuestarios habilitados al efecto.

Con referencia a las disposiciones recién reseñadas, el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos dictó, el 29 de junio de 1994, la Resolución General Interpretativa N° 17, por la cual declara que tales normas —en tanto intentan reglamentar unilateralmente el Acuerdo intergubernamental del 12 de agosto de 1992 resultan jurídicamente improcedentes, ya que tal curso de acción de por sí no es factible, y mucho menos por una sola de las jurisdicciones que lo han suscripto.

En los "considerandos" de la R.G.I. N° 17, el Comité Ejecutivo destacó que, en el esquema del Acuerdo, quedaban atendidos los dos destinos principales: a) en el 15 de la masa, el Sistema Previsional Nacional (y en su caso los otros gastos operativos); y b) Con $725 millones mensuales, las provincias, con el remanente de la masa, y si fuera necesario con el complemento del Estado Nacional hasta dicho importe.

En cambio afirmó que, por las previsiones del Decreto, resulta que:

a) a la Administración Nacional de Seguridad Social no le llegará el 15 de la masa, sino menos; b) la garantía de las provincias no la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2210

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