puestos, sin más consideración que la de estar previsto en el art. 13, última parte, de la ley 20.221 (texto análogo al art. 12, última parte, de la ley 23.548). En cambio, no guardaría analogía con los precedentes citados supra: Fallos: 302:150 y 317:1548 .
Cuando se trata del reclamo de un contribuyente —advierte— la Comisión carece de facultades para ejecutar sus decisiones, lo que pone al interesado en condiciones de ejercer los recursos que determinen la legislación local, porque la facultad de ordenar la retención de fondos (art. 13, segundo párrafo, ley 23.548) no puede traducirse en la transferencia de esos fondos al particular reclamante.
Diferente es la situación —continúa— si se trata de cuestiones surgidas entre jurisdicciones participantes del sistema, pues entonces la intervención del Banco de la Nación como agente del régimen permite a la Comisión dirigir el flujo de fondos de modo coherente con las decisiones que adopte.
3.- En cuanto al argumento desarrollado por el ministro Fayt (en el voto concurrente con la mayoría in re: Fallos: 317:1548 ), en el sentido de la inadmisibilidad del recurso extraordinario, por entender que la falta de intervención previa de un tribunal de justicia pone a la Corte en condiciones de ejercer su jurisdicción de modo originario, lo que resultaba improcedente, en el caso, por no darse los presupuestos del art. 117 de la Constitución Nacional, vendría en cambio a abonar —a criterio de la recurrente la radicación del sub examine ante V.E.
Ello así, por cuanto se trata de una controversia que sólo comprende a la Nación, a Río Negro y a las demás provincias, entes estatales todos ellos que están aforados respecto a la Corte.
Finalmente —arguye la apelante— las circunstancias de que la ley haya elegido para el trámite de esta controversia la forma propia de un recurso no altera la sustancia de la petición: se trata de una acción ejercida por quien tiene derecho a concurrir a la jurisdicción de esta Corte, contra otro a quien solamente puede demandar ante este Tribunal, lo que hace imposible toda instancia judicial anterior.
— HI Concedido el recurso por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos, mediante Resolución N° 112, de fecha 6 de julio
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2214
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