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Fallos: 321:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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medidas que adopte para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal, en los términos del art. 13, primer párrafo, de la ley 23.548, bajo el apercibimiento establecido en el segundo párrafo de la misma nor- ma.

Funda sus agravios en los siguientes motivos:

a) improcedencia de la reglamentación nacional de un sistema jurídico interestatal que se expresa mediante un tratado basado en el art. 125 de la Constitución Nacional y en 24 leyes aprobatorias de ese tratado (una por cada Estado signatario).

La facultad reglamentaria de las leyes, reconocida en el art. 99 de la Ley Fundamental —sostiene-, sólo se refiere a las leyes dictadas en virtud de las atribuciones delegadas por las provincias en los términos del art. 75; cuando se trata, en cambio, de leyes que aprueban tratados (sean éstos internacionales o interprovinciales), esa atribución reglamentaria es inexistente. Ese principio ha recibido expreso reconocimiento en el art. 75, inc. 2°, párrafo cuarto, de la Constitución, en la materia del sub examine, en cuanto establece "La ley convenio...no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada...

b) alteración del "Acuerdo" por medio del sistema normativo resultante del decreto 2443193 y de la Resolución atacada.

Afirma el recurrente que el citado sistema normativo no sólo se encuentra viciado por la falta de competencias reglamentarias de los órganos emisores, sino que —aun cuando las tuviere válidamente atribuidas- el contenido del decreto 2443/93 constituye un exceso reglamentario, toda vez que contraviene el "Acuerdo", en su letra y en su espíritu, desvirtuando el régimen de garantía establecido en la cláusula tercera de aquél.

Ello así, puesto que incorpora, a la Dirección General Impositiva, como destinataria de la recaudación, en una proporción —el 56,66 de los gastos totales del organismo— que excede, a su juicio, los gastos indispensables para el cumplimiento del pacto. De tal manera que se descarga, sobre los fondos destinados a los jubilados, una contribución por gastos realizados por la D.G.I. para recaudar otros recursos; dándole, además, a este rubro —ajeno al Acuerdo— carácter privilegiado respecto del sistema previsional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2212

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