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Fallos: 321:2172 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—I-

Ante todo, cabe recordar que la competencia originaria del Tribunal, cuando una provincia es parte, procede —de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708)- si, a la distinta vecindad de la contraria, se une el carácter civil de la materia en debate (confr. Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda —a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— se desprende que, prima facie, corresponde considerar como cumplidos los requisitos mencionados en dichos precedentes para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que una persona jurídica con domicilio en la Capital Federal demanda, con fundamento en normas de derecho común, a la Provincia de Corrientes.

Sin embargo, no se me escapa que la cláusula vigésimo segunda de los contratos de locación celebrados entre las partes establece que, a sus efectos, las partes "...se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal..." (v. fs. 4 y 9).

En tales condiciones, la cuestión a resolver aquí consiste en determinar si la competencia originaria asignada por la Constitución Nacional, cuando procede ratione personae, puede ser prorrogada por las provincias, máxime cuando, como sucede en autos, la propia provincia se opone a lo pactado anteriormente, articulando la defensa prevista en el artículo 347 del Código ritual (fs. 106/107).

Alrespecto, es del caso señalar que el Tribunal, a partir de la sentencia dictada in re: F. 280 XXIII. "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157 , admitió la posibilidad de que los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae, constituyendo sólo una prerrogativa de la provincia y, como tal, factible por principio de ser renunciada.

En consecuencia, es mi parecer que, al no presentarse en autos razones institucionales o federales que lo impidan, la prórroga en fa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2172

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