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Fallos: 321:2175 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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fundamento, por un lado, en interpretar que la intención del otorgante del instrumento antes aludido, no pudo ser sino la de entregar a la menor con fines de una futura adopción, y por otro, en que, si bien la adoptante denuncia su domicilio en Capital Federal, ello se contradice con el formulario suscripto a fs. 19, en el que consigna un domicilio en Villa Ballester, que coincide con su lugar de trabajo y el declarado en la escritura de guarda.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58. —I-

Alos fines de dilucidar la presente contienda, procede indicar que el artículo 321, inciso "a", del Código Civil (t.o. Ley 24.779), aplicable al sub lite, dispone que la acción de adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.

En la especie, se da la particular circunstancia de que esta última fue otorgada extrajudicialmente —mediante escritura pública, posibilidad prohibida por el régimen legal actual, pero admitida en la anterior Ley de Adopción, vigente al tiempo de su otorgamiento.

Ahora bien, de dicho instrumento público, surge que el cuidado de la menor —hoy mayor de edad-, fue concedido en jurisdicción de San Martín. No obstante que —como lo indica el tribunal provincial—, no .

se consignó expresamente que la guarda se otorgaba con fines de adopción, este dato resulta, a mi juicio, inconducente a los fines de la controversia de competencia, desde que tal requisito, incluido en el artículo 11, inciso "c", de la hoy derogada Ley 19.134, se vinculaba exclusivamente con la posibilidad de no citar, o no admitir la presentación espontánea de los progenitores al juicio, en los supuestos contemplados por dicha norma.

Por otra parte, en cuanto se refiere al domicilio de la adoptante, cabe señalar la contradicción existente entre el denunciado en la demanda, y el declarado en la solicitud de trámite —ambas suscriptas por la actora y su letrado patrocinante—, ya que el que se consignó en la primera, es de la Capital Federal, y en la segunda, de Villa Balles

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2175

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