Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1990 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, tampoco el argumento referido a la expresa inculsión de estos créditos en el marco de la normativa cuestionada resulta apto para conmover los fundamentos de la sentencia, desde que dicha circunstancia deviene obvia toda vez que la cuestión gira, precisamente, sobre la corrección de su descalificación constitucional y habida cuenta el carácter de última ratio del ordenamiento jurídico que reviste la misma, circunstancia que exige, previamente, constatar si el dispositivo en cuestión incluye excepciones en favor de los interesados; como tuvo oportunidad de precisarlo V.E. al pronunciarse en Fallos: 316:779 , análoga a la presente.

—IV-

En lo relativo a la impugnación del actor, considero que igualmente debe desestimarse. Ello es así, toda vez que su crítica, inscripta en el marco de una causal de suma excepcionalidad como es la arbitrariedad (Fallos: 303:841 ; 312:195 ), no evidencia sino la contrariedad y discrepancia del presentante con el criterio expuesto por el Juzgador, mas no surge de sus términos porque la reparación de una afección espiritual resulta incompatible con una postergación como la admitida en el decisorio y ella, con la normativa invocada por el presentante.

La anterior consideración, estimo, procede extenderla a los agravios de los letrados del accionante, toda vez que fracasan en su esfuerzo por evidenciar que, en efecto, la distinción relativa a sus honorarios, en cuanto a excluirlos de la tacha de inconstitucionalidad, fue introducida arbitrariamente por la Juzgadora, vulnerando las garantías invocadas. Así lo estimo, porque tal afirmación, contradice las constancias de la causa según las cuales dicha declaración —tanto en primera como en segunda instancia— se limitó a los rubros del actor en relación a los cuales una demora en su percepción se evidenciaría opuesta a sus necesidades terapéuticas y materiales, consideración que en ningún momento fue extendida a más rubros que los detallados y que, obviamente, no cabe extender a los honorarios profesionales (v. considerandos de fs, 439/440).

Frente a ello y a la luz de la causal invocada, la crítica de los presentantes relativa al supuesto carácter constitutivo de la sentencia materia de honorarios, a su calidad no accesoria al capital y a las etapas de labor profesional alcanzadas —a su juicio— por la fecha de corte —cuestiones todas de derecho procesal y común— no constituye

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1990

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 488 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos