nes de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039 entre otras).
6) Que, como lo ha destacado esta Corte, en la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr. Fallos: 243:467 ; 316:779 , considerando 10 y otros).
7) Que, como se advierte de los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto que se convertiría en la ley 23.982, es indudable que ella fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en que se encontraba el Estado Nacional. Esta situación no ha sido controvertida en autos, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos enunciados relativo a la razonabilidad de la medida.
A todo evento, no es ocioso recordar que las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos: 172:21 ), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. Así, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79 ; 172:21 ; 243:449 ).
8) Que con relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido al actor, y en la estricta medida a que más adelante se hará referencia (ver considerando 10), el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no lo priva del beneficio patrimonial derivado de la sentencia, sino que reconoce la obligación de pago del Estado, evidenciando una voluntad estatal de cumplimiento. Y si bien con la normativa se restringe temporalmente la percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio de las finanzas públicas.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1993
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